Resumen: La ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones, establece que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. La sentencia reitera constante doctrina jurisprudencial en dicho sentido.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.
Resumen: Tras atender la sentencia que estan exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, sienta que no se pierde la consideración de la vivienda habitual por el hecho que el transmitente fuera trasladado a una residencia geriátrica, al constituir dicho motivo una causa análoga justificativa que obliga al cambio de residencia.
Resumen: Se trataba de caso en el que se cuestinaba cómo se ha de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores, en el método de estimación objetiva del IRPF: si de forma nominal, es decir, únicamente cuando se cuente con un máximo de 2 trabajadores contratados a la vez o, por el contrario, en función de las horas anuales prorrateadas por trabajador, por la media horaria ponderada. Pues bien, la Administración Tributaria interpretaba que era necesario que no concurrieran de manera simultánea más de dos trabajadores, es decir, que el empresario no podía tener contratados al mismo tiempo más de dos personas, mientras que el contribuyente del caso entendía que la única fórmula que recogían las Ordenes de módulos para cuantificar el personal asalariado era atendiendo al número de unidades de módulo personal asalariado.Pues bien, la sentencia aplica la jurisprudencia que había fijado la doctrina de que, a los efectos de aplicar el índice corrector del 0,90 por 100 para empresas de pequeña dimensión con hasta dos trabajadores en el método de estimación objetiva del IRPF, la magnitud consistente en un máximo de 2 trabajadores debía computarse en función del número de horas anuales prorrateadas por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el transmitente de las participaciones no acredita que el precio declarado sea el de mercado entre partes independientes, pero aporta múltiples informes económicos de valoración de la empresa, que a su vez ofrecen resultados muy distintos entre sí. Declara que el interés de la ceustión residía en si el valor ínfimo declarado de cada participación era o no el de mercado, y no cumpliendo esta carga de la prueba, tampoco hace cuestión que el aplicado es el mayor de entre los dos teóricos que recoge la ley del tributo, sin que sea de interés en este aspecto la valoración de la empresa según los distintos métodos económicos que propone.
Resumen: Si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo; mientras que si la prestación por jubilación trae causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minoradas como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron; por el contrario, si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no procede la integración de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimientos del trabajo. Asimismo, al no constar la cuantía concreta de las aportaciones a la ITP que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, la reducción a aplicar sobre la proporción de la pensión será del 25 por 100, conforme dispone el apartado 3 de la citada disposición transitoria.
Resumen: Se trata en el caso de si era apreciable negocio simulado en la transmisión por la contribuyente y su conyuge, y en favor de sus dos hijos, de participaciones de determinada mercantil mediante pacto de mejora, y la posterior venta realizada por estos. La norma dispone que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente y que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las parte.La simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente o simulada que oculta una realidad jurídica distinta, una realidad subyacente, pudiendo alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato.Por otra parte, la economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado, aunque conlleven diferentes consecuencias fiscales. Si existe o no simulación es una cuestión fáctica, que ha de ventilarse caso por caso. Y, dado que la voluntad real de las partes no suele constatarse a través de prueba directa, se precisa recurrir a la indiciaria para, en su caso, concluir la existencia de simulación. El hecho de que de la mecánica operativa se derive un ahorro fiscal, no supone la existencia de una simulación contractual. La sentencia anula la liquidación porque no aprecia la simulación relativa que la Administración Tributaria actuante había atribuido a la compraventa de las participaciones.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR en la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación por el IRPF se cuestiona la deducción de una factura por gastos de desplazamiento y en el presente caso, existe una estimación directa de rentas para la determinación de la base imponible, que de acuerdo con la normativa del Impuesto necesita de que se acrediten los ingresos y gastos adecuadamente y su correlación, y en este sentido se concluye la falta de acreditar adecuadamente y de forma concreta las causas específicas y probadas por las que se desplazó el recurrente, por lo que no existe una prueba y correlación entre la necesidad del gasto y la actividad profesional desplegada, si bien se estima la deducción de los gastos correspondientes a las plazas de garaje y los gastos para uso del despacho ya que no constituye propiamente una inversión de confort o mera conveniencia del propio interesado, por lo que se admiten como gastos deducibles correspondientes a una plaza, se deben adecuar los intereses de demora a la cantidad que resulte procedente por haber obtenido una devolución indebida y se estima el recurso contra la sanción por la falta de motivación suficiente del elemento de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia conoce de una Resolución del TEAR que declara, por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo, y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos, por lo que acuerda la retroacción para que el trabajador cumpla la carga de acreditar la no sujeción de la prestación correspondiente. La sentencia desestima el recurso, si bien aduce que la carga de la prueba se distribuirá conforme las reglas generales de la prueba y de la facilidad probatoria para cada una de las partes concernidas.